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La Plata, 09 de octubre de 2017.-
Expediente Nº 58/2017
Club: “GIMNASIA DE LA PLATA “B” vs. C.F. LOS HORNOS”
Categoría: U-17
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Santiago Makcimovich, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 30 de septiembre de 2017, entre los equipos de Gimnasia de La Plata “B” (Local) y Centro Fomento Los Hornos (Visitante) correspondiente a la categoría U-17; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador del Club de Centro Fomento Los Hornos, Sr. Mariano Jeremías Alejandro (DNI 43.787.387).
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe manifiesta que una vez finalizado el encuentro el jugador del Club C.F. Los Hornos, Sr. Mariano Jeremías Alejandro, propino insultos a la dupla arbitral.
III. Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el art. 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Jugador no ha efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
V.- Que el accionar del jugador se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos al jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o arbitro.
VI. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, y en esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbitrales o desempeños desacertados de los jueces, en nada justifica la inconducta de los jugadores.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club C. de F. LOS HORNOS, Sr. MARIANO JEREMIAS ALEJANDRO, la pena de CUATRO (4) PARTIDOS de SUSPENSIÓN .
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.- |
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La Plata, 09 de Octubre de 2017.-
Expediente Nº 59/2017
Club: “CIRCULO PENITENCIARIO vs. CHACARITA PLATENSE”
Categoría: MAYORES
Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Martín Cullari, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 28 de septiembre de 2017, entre los equipos de Circulo Penitenciario (Local) y Chacarita Platense (Visitante) correspondiente a la categoría Mayores, y
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CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del entrenador del club visitante, Sr. Mauro DIAZ.
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe, manifiesta que durante el último cuarto descalifico al entrenador Mauro Diaz por “…protestar aireadamente..”.
III. Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el accionar del entrenador del club Chacarita Platense se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 106º inc. e) del citado Código de Penas, el cual prevé una pena de Suspensión de dos a cinco partidos, para el entrenador que protestare, discutiere o resistiere en forma irrespetuosa los fallos de los jueces.
V. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos, dirigentes y espectadores. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbitrales o desempeños desacertados de los jueces, nada justifica los reclamos o inconducta de los entrenadores.
VI.- Que en virtud de los términos del informe arbitral, éste Tribunal considera que corresponde aplicar el mínimo de la pena prevista en el ordenamiento legal.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;
R E S U E L V E :
ARTICULO 1º: Aplicar al Entrenador del Club CHACARITA PLATENSE, Sr. Mauro DIAZ la pena de DOS (2) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-
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Expte. Nº 61/17
Partido: “Náutico Ensenada vs. Villa España”
Categoría: MAXI-BASQUET (+ 45)
Dar VISTA de las presentes actuaciones al Club VILLA ESPAÑA y al jugador VIAZZE, a efectos que eleven sus descargos por escrito dentro del plazo de TRES (3) DIAS HABILES, en virtud de lo dispuesto en los artículos 31º y concordantes del CÓDIGO de PROCEDIMIENTOS y bajo apercibimiento previsto por el artículo 37º del mismo Código. A tales efectos queda a disposición en la Secretaria de la Asociación copia del informe que diera origen a las presentes.
SECRETARIA H. TRIBUNAL DE PENAS, 09 de Octubre de 2017.-
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